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EGEDA Perú. Información corporativa

Historia

EGEDA PERÚ es la entidad de gestión colectiva que representa y defiende los Derechos de Propiedad Intelectual de los productores de obras y grabaciones audiovisuales reconocidos en la Ley del Derecho de Autor sancionada por Decreto Legislativo 822. Su funcionamiento ha sido autorizado por Resolución Nº 072-2002-ODA-INDECOPI de fecha 11 de junio del año 2002, publicada en la Separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano con fecha 11 de julio del mismo año.

Objeto social

Constituye objeto y fin primordial de EGEDA PERÚ la gestión, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes, ante personas, sociedades y organizaciones públicas y privadas, tanto peruanas, como de terceros países.

En especial, es objeto de la gestión y protección los Derechos de Propiedad Intelectual que a los productores de obras y grabaciones audiovisuales corresponden como consecuencia de:

a) La Comunicación Pública de obras y grabaciones audiovisuales en las formas previstas en los apartados c) y g) del artículo 33 de la Ley sobre el Derecho de Autor (Decreto Legislativo 822).

b) La Retransmisión íntegra, inalterada y simultánea de obras y grabaciones audiovisuales emitidas o transmitidas por terceros emisores o transmisores, con posterior distribución a receptores individuales o colectivos bien mediante señal difundida de forma inalámbrica o bien cuando dicha señal es transmitida por hilo, cable, fibra óptica u otro análogo en los términos del apartado d) del artículo 33 de la Ley sobre el Derecho de Autor (Decreto Legislativo 822).

c) La Remuneración que, de acuerdo con las Tarifas establecidas por EGEDA PERÚ, deben abonar los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de Comunicación Pública previstos en los párrafos c) y d) del artículo 33 de la Ley sobre el Derecho de Autor (Decreto Legislativo 822); previamente, estos usuarios habrán obtenido la respectiva autorización a la que se refieren los artículos 66 y 143 del mismo texto legal.

d) La Reproducción de grabaciones audiovisuales, o de fragmentos o secuencias de las mismas, o de las partes o capítulos de que consten, en soportes multimedia, es decir, aquellos soportes digitales que integran la palabra escrita y/o hablada, la imagen, con sonorización o sin ella, y que permiten o no la interacción, es decir, el diálogo bidireccional en un marco de opciones más o menos limitado, así como el acceso público a bases de datos de ordenador, por medio de telecomunicación, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o constituyen obras protegidas, en los términos del párrafo g) del artículo 33 de la Ley sobre el Derecho de Autor (Decreto Legislativo 822).

e) La representación, defensa y protección de los derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes, como consecuencia de la realización sin autorización de cualesquiera actos de explotación, y en especial de los de reproducción y/o distribución y/o comunicación pública, y, en consecuencia, la percepción en su nombre y representación de las indemnizaciones que pudieran corresponderle. Igualmente forma parte del objeto de EGEDA PERÚ la gestión de los derechos de remuneración cuya titularidad corresponda a los productores por cesión legal o contractual de sus titulares originarios; y la gestión de los derechos de remuneración de los productores, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores o coautores de las obras audiovisuales. La gestión podrá extenderse a cualesquiera otros derechos de explotación o de remuneración de los productores de obras y grabaciones audiovisuales que le hayan sido cedidos.

f) La recaudación de la compensación por la copia privada establecida por el art. 20 de la Ley Nº 28131 Ley del Artista Intérprete y Ejecutante y reglamentada en los arts. 7, 9 y 11 del Decreto Supremo Nº 058-2004-PCM que aprobó el Reglamento de Ley del Artista Intérprete y Ejecutante. Este derecho consiste en el pago de una compensación a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor de la obra audiovisual por la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, de obras audiovisuales en soportes o materiales susceptibles de contenerlas (CD's, CDR's, DVD's, video-casetes, etc.) y su pago se encuentra a cargo del fabricante nacional así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permiten la reproducción de las obras audiovisuales. 

g) La gestión y protección cualesquiera otros derechos patrimoniales que correspondan a los productores audiovisuales reconocidos por la Ley sobre el Derecho de Autor (Decreto Legislativo 822), la legislación vigente y los convenios y tratados internacionales.

Estatutos

Legislación Aplicable

a) Convención de Berna

"Artículo 9.- Derecho de reproducción

1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma"

b) Decisión 351

"Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;
e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra".

"Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento".

c) Constitución Política del Perú

"Artículo 2.- Toda persona tiene derecho a:

8) A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusiónferente a los derechos fundamentales de la persona humana, entre ellos a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica".

d) Decreto Legislativo 822

"Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.

Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación".

"Artículo 2.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

19) Obra audiovisual: Toda creación intelectual expresada mediante una serie de imágenes asociadas que den sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.

32) Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra".

Artículo 5.- Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes

e) Las obras audiovisuales.

"Artículo 10.- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.

Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella".

"Artículo 22.- Son derechos morales:

a) El derecho de divulgación.
b) El derecho de paternidad.
c) El derecho de integridad.
d) El derecho de modificación o variación.
e) El derecho de retiro de la obra del comercio.
f) El derecho de acceso".

Artículo 31.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.
b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio.
c) La distribución al público de la obra.
d) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
e) La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.
f) Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 33.- La comunicación pública puede efectuarse particularmente mediante:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, de una representación digital u otra fuente.
b) La proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisuales.
c) La transmisión analógica o digital de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no simultánea o mediante suscripción o pago.
d) La retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
e) La captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.
f) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
g) El acceso público a bases de datos de ordenador, por medio de telecomunicación, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o constituyan obras protegidas.
h) En general, la difusión, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

"Artículo 65.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra de la forma usual".

"Artículo 66.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva y por toda su duración los derechos patrimoniales al productor, y éste queda autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual"

"Artículo 143.- La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual.

La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado".

f) Código Penal

"Artículo 217.- Difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma, o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos, sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

d) La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho…"


Política de Gestión


Manual de política de riesgos